Duración
·
La
duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o
contratos de trabajo. La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
· Mediante
convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa
podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento de la
jornada de trabajo. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los
períodos mínimos de descanso diario y semanal y el trabajador deberá conocer
con un preaviso mínimo de cinco días, el día y la hora de la prestación de
trabajo resultante de aquella.
· La
compensación de las diferencias, ya sean por exceso o por defecto, entre la
jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal
o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de
previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores.
· En
defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la
jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se
produzcan.
·
El
número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve
diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra
distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso
entre jornadas.
·
Los
trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de ocho horas diarias de
trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y,
si trabajasen para varios empleadores, las realizadas con cada uno de ellos.
·
A
la jornada ordinaria pueden adicionarse horas extraordinarias. El número máximo
de horas extraordinarias es de 80 al año, si bien no computan dentro de este
límite las horas extras compensadas por tiempo de descanso (no con retribución)
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Tampoco se tendrá en
cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni
para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el
exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas
extraordinarias.
· La
jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se
totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de
salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las
ordinarias como las complementarias.
·
El
tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de
la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
·
El
trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de
trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación
colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su
caso, lo previsto en aquélla.
·
Para
la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las
empresas se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario
flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos
que la permitan.
·
Las
discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el
ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción
social a través de un procedimiento urgente y preferente.
Descanso diario, durante la
jornada y semanal.
·
Entre
el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo,
doce horas.
·
Cuando
la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá
establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a
quince minutos. Este período se considerará de tiempo de trabajo efectivo
cuando así esté fijado o se establezca por convenio colectivo o contrato de
trabajo.
·
Cuando
la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas treinta
minutos, los trabajadores menores de 18 años, tendrán un período de descanso de
una duración mínima de treinta minutos.
·
Los
trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por
períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla
general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y
el día completo del domingo.
·
La
duración del descanso semanal de los menores de 18 años será, como mínimo, de
dos días ininterrumpidos.
Ampliaciones y reducciones de
jornada
·
Para
los sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran, el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
podrá establecer ampliaciones y reducciones en la ordenación y duración de la
jornada de trabajo y descansos.
·
Se
encuentran reguladas las ampliaciones de jornada para los siguientes sectores:
- o Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
- o Trabajo en el campo.
- o Comercio y hostelería.
- o Transportes y trabajo en el mar.
- o Trabajos en determinadas condiciones específicas:
- § Trabajo a turnos.
- § Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía.
- § Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
·
Se
encuentra regulada la reducción de jornada para los siguientes sectores:
- o Trabajos expuestos a riesgos ambientales.
- o Trabajo en el campo.
- o Trabajo interior en minas.
- o Trabajos subterráneos de construcción y obras públicas.
- o Trabajo en cajones de aire comprimido.
- o Trabajo en cámaras frigoríficas de congelación.
- o Trabajo en los servicios de tránsito aéreo (controladores civiles).
·
Las
reducciones de los descansos entre jornadas y semanales deberán ser compensadas
mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción
experimentada, a disfrutar dentro de los períodos regulados en cada sector, en
la forma que se determine mediante acuerdo o pacto. No obstante, en los
convenios colectivos se podrá autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y
el trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos compensatorios
pueda acumularse para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del
mismo modo se podrán acumular las compensaciones contempladas para el medio día
del descanso semanal.
·
El
disfrute de los descansos compensatorios no podrá ser sustituido por
compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación
laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato.
·
La
aplicación de los regímenes especiales de jornada a los trabajadores con
contratos de duración determinada o temporal, o a los contratados a tiempo
parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, estará
condicionada a la posibilidad de disfrute de los descansos compensatorios
dentro de los períodos de referencia de cada sector, antes de la finalización
del contrato o período de actividad.
Trabajo nocturno
·
Se
considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis
de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de
trabajo nocturno deberá informar de ello a la Autoridad Laboral.
·
La
jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas
diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos
trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
·
El
Gobierno podrá establecer limitaciones o ampliaciones a la duración de la
jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos. Igualmente podrá establecer
limitaciones y garantías adicionales para la realización de trabajo nocturno en
ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de
los riesgos que comporten para su salud y seguridad.
·
Los
trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos.
·
A
efectos de la anterior prohibición, en el trabajo a bordo de los buques en la
marina mercante se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de
la noche y las siete de la mañana.
·
Se
considera trabajador nocturno, a efectos de lo anterior, a aquel que realice
normalmente una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo
en período nocturno, así como a aquel que se prevea que puede realizar en
período nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo
anual.
·
El
trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la
negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a
que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la
compensación de este trabajo por descansos.
·
La
jornada máxima de los trabajadores nocturnos sólo podrá superarse mediante la
realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia
de quince días en los siguientes supuestos:
o
Para
los sectores de actividad que tienen aprobada la ampliación de jornada.
o
Para
prevenir y reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes.
o
En
el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo a turnos por
causas no imputables a la empresa.
·
Las
excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos en dichos
casos no podrá tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas
diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro
meses para los sectores con ampliación de jornada (incluso a seis por convenio
colectivo) o de cuatro semanas en los otros dos supuestos.
·
Cuando
la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas
extraordinarias, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores
afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el
período de referencia correspondiente.
·
Los
trabajadores nocturnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo. El
empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupen
dispongan de una evaluación gratuita de su salud antes de su afectación a un
trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares.
·
Los
trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de salud ligados al
hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser destinados a un puesto de
trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente
aptos. El cambio de puesto se llevará a cabo según lo previsto en el Estatuto
de los Trabajadores.
Trabajo a turnos
·
Se
considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo,
según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de
trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el
trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período
determinado de días o de semanas.
·
Las
empresas, con procesos productivos continuos durante las 24 horas del día,
tendrán en cuenta en la organización del trabajo de los turnos la rotación de
los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas
consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
·
Las
empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen
de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por
equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas o
contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más
días a la semana.
·
En
las empresas con trabajo a turnos, y cuando así lo requiera la organización del
trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día
del descanso semanal o separarlo del correspondiente al día completo para su
disfrute en otro día de la semana.
·
Cuando
al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso
mínimo entre jornadas, se podrá reducir el mismo el día que así ocurra, hasta
un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas
establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.
·
Los
trabajadores a turnos deberán gozar en todo momento de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
Reducción de la jornada laboral
por motivos familiares
·
En
los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, para la lactancia
del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a
una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La
duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto,
adopción o acogimiento múltiples; quien ejerza este derecho, por su voluntad,
podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma
finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la
negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo establecido en aquella. En casos de que ambos
progenitores trabajen sólo podrá ser ejercido por uno.
·
En
los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban
permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán
derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a
reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario.
·
Los
trabajadores tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria de
al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de ésta, con la
disminución proporcional del salario, en los siguientes supuestos:
o
Quien
por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce
años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no
desempeñe una actividad retribuida.
o
Quien
se encargue del cuidado directo de un familiar, hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
o
El
progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para
el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su
cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por
cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga
duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente,
acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo
sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las
condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular
en jornadas completas.
·
El
trabajador dentro de su jornada ordinaria tendrá derecho a determinar el
horario y duración de estos permisos y deberá preavisar al empresario con
quince días de antelación la fecha en que se incorporará a su jornada
ordinaria, salvo fuerza mayor.
Los convenios colectivos podrán establecer, no obstante, criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de la empresa.
Los convenios colectivos podrán establecer, no obstante, criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de la empresa.
·
Las
discrepancias sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de
disfrute serán resueltas, previa demanda, por la jurisdicción competente. El
procedimiento es urgente y preferente y la sentencia firme o ejecutiva desde
que se dicte, en caso de recurso de suplicación.
·
En
los supuestos de reducción de jornadas por motivos familiares el salario a
tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el
Estatuto de los Trabajadores será el que hubiera correspondido al trabajador
sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera
transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.
Reducción de la jornada laboral
de las víctimas de violencia de género y de las víctimas del terrorismo
·
La
trabajadora víctima de violencia de género o los trabajadores víctimas del
terrorismo tendrán derecho a hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, a la reducción de jornada de trabajo con
disminución proporcional del salario, o a la reordenación del tiempo de trabajo
a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o
a otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilice en la
empresa.
·
Estos
derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos
se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa
y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción de estos derechos
corresponderá a éstos.
·
Las
discrepancias sobre la concreción horaria serán resueltas, previa demanda,
por la jurisdicción competente. El procedimiento es urgente y preferente y la
sentencia firme o ejecutiva desde que se dicte, en caso de recurso de
suplicación.
·
En
el supuesto de esta reducción de jornada el salario a tener en cuenta, a
efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los
Trabajadores, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la
reducción de jornada efectuada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario